Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional estimatoria del recurso contra la ejecución interpuesto contra la liquidación del I.S, en cumplimiento de una previa resolución del TEAR, se cuestiona si se ha producido la caducidad del procedimiento para la ejecución derivada de un procedimiento de gestión y si el momento inicial ha de determinarse desde el envío al registro general o se entiende que al no ser el órgano correcto, solo se iniciaría cuando llega al Servicio Fiscal compentente y por tanto ese periodo de tiempo anterior quedaría fuera del cómputo. Y la Sala en atención a la jurisprudencia sobre el alcance del principio de buena administración no parece compatible con el citado principio de buena administración que el inicio de un plazo para dictar un acto que afecta a los derechos de los ciudadanos sea el de un registro interno dela propia Administración, inaccesible a éstos y sujeto, en definitiva, a las modificaciones que decida en cada momento la propia Administración, por lo que el dies a quo del plazo fue aquel en el que la resolución del TEAR tuvo entrada en el registro de la administración encargada de ejecutarla, no el día en el que se recibió por el Servicio fiscal.
